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LA LETRA PEQUEÑA DE LA CONSULTA
 

Se está fraguando en los laboratorios nacionalistas una nueva ofensiva contra el Estado, contra España. Por el momento, han puesto en marcha la maquinaria para que empiece a calar en la sociedad la necesidad de convocar un referéndum y la existencia del "derecho del pueblo vasco" a ser consultado. No especifican fecha ni características -han hablado de consulta, de sondeo, de encuesta ...-, pero, según Arzalluz, Ibarretxe es tan inteligente que sólo lo convocará para ganarlo.
Este disparate abre la vía a diversas consideraciones políticas y jurídicas, pero aquí nos centraremos en estas últimas, adelantando que tal pretensión es rotundamente anticonstitucional y, su desarrollo, necesariamente ilegal. Cualquier iniciativa al respecto conculcaría la Constitución y la Ley reguladora de las modalidades de referéndum. Pero para Ibarretxe, su gobierno y su partido éste es un problema menor, puesto que, desde hace mucho tiempo, y, singularmente desde el Pacto de Estella, el ordenamiento jurídico español no significa nada, situándose sistemáticamente fuera de la legalidad constitucional y ordinaria.

Aspectos jurídico-constitucionales.
Examinaremos los aspectos jurídicos del referéndum a la luz de la Constitución y de la Ley reguladora. En principio, la Constitución Española contempla, en su artículo 92.1, el referéndum consultivo, disponiendo que las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Encontramos así los tres primeros elementos que configuran el referéndum en el marco constitucional:
-Deben contemplarse decisiones políticas de especial trascendencia. Aunque se trata de un concepto jurídico indeterminado no parece dudoso que la hipotética autodeterminación de una parte del territorio es trascendental y, además, muy grave.
-El referéndum sólo puede ser consultivo, nunca vinculante. Esta característica representa un freno vital para las doctrinas optimistas que pretenden dominar el futuro "organizando" mayorías. El hipotético resultado favorable de una consulta no prejuzga la actuación posterior de los órganos constitucionales.
-En el referéndum participarán todos los ciudadanos españoles, no solamente los que habitan en las provincias vascas. Por tanto, el llamado "ámbito vasco de decisión" forma parte de la larga lista de conceptos anticonstitucionales que maneja el nacionalismo vasco desde 1998, de cara al exterior, porque su uso interno empezó mucho antes. Y el número 2 del mismo artículo dispone que el referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. No tiene cabida, por tanto, el llamado "ámbito vasco de decisión", y nada obliga al Estado a inclinarse ante esta forma de presentar el invento: lo que se ha dado en llamar "la voluntad mayoritaria de los vascos". Todo ello sin olvidar la forma en que el nacionalismo obtiene las mayorías: municipios sin candidatos de partidos constitucionalistas, sin posibilidades de hacer campaña, sin propaganda electoral, amenazas, matonismo, guardaespaldas, ... ¿Habrá siquiera papeletas de voto? ¿Cómo se puede hablar de voluntad pacífica y democráticamente expresada?
La Ley Orgánica de 18 de enero de 1980 regula las distintas modalidades de referéndum. Y es tajante en su artículo 2º, disponiendo que la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado. Y continúa este precepto señalando que la autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados. En este último caso, la autorización requiere la mayoría absoluta (art. 6º) Finalmente, desarrolla la facultad del Rey puntualizando que le corresponde convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente. Ante la regulación expuesta nada tiene que decir el Presidente del Gobierno Vasco; no tiene ningún papel que jugar, ninguna facultad. Es muy dueño de tener en la cabeza las ideas que quiera, pero no puede hacer absolutamente nada porque el ordenamiento no se lo permite. No es nadie en el entramado constitucional para actuar por la vía que estamos analizando. Por tanto, si intenta materializar esta "iniciativa", se situará al margen de la Constitución, lo que en un representante del Estado reviste especial gravedad. Ya sabemos que a él la Constitución no le importa, pero, para su desgracia -y nuestra relativa tranquilidad-, está obligado a acatarla.
El artículo 4º de la Ley tiene un contenido del que se pueden extraer conclusiones muy duras. Dice que no podrá celebrarse ningún referéndum durante la vigencia de los estados de excepción y sitio en el ámbito territorial en que se realiza la consulta. ¿Acaso no estamos aquí en un estado de excepción, obviamente no decretado por las autoridades competentes?
Por otro lado, el artículo 5º.1 exige que el referéndum se decida por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, requisitos que, como sabemos, aquí no se pueden cumplir. Y el apartado 2 recuerda que la circunscripción será, en todo caso, la provincia, exigencia que choca abiertamente con el proyecto nacionalista según el cual se operaría con una circunscripción única que incluiría Navarra y los territorios franceses. Parece que, con este criterio tan democrático, les salen las cuentas.
No cabe buscar referencias en los supuestos de referéndum para la reforma constitucional de los artículos 166 a 169 de la Constitución, en los que la intervención de las Comunidades Autónomas se limita, en su caso, a la presentación de un proyecto al Gobierno o de una proposición a la Mesa del Congreso (art. 87.2), sin ninguna facultad decisoria en el desarrollo del proceso.
Tampoco existe ninguna posibilidad si, forzando la ley, se pretende utilizar la vía de la modificación del Estatuto de Autonomía, contemplada en el artículo 152.2 de la Constitución, en el artículo 10 de la Ley reguladora y en el artículo 46 del Estatuto. Según el primero solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos, y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Y el artículo 10 de la Ley reguladora añade que el referéndum requerirá previamente el cumplimiento de los trámites de reforma establecidos en los respectivos Estatutos, o, en su defecto, los que fueran precisos para su aprobación.
El procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía del País Vasco para su reforma está determinado en su artículo 46. Así, aunque la iniciativa puede corresponder al Parlamento Vasco, con propuesta aprobada por mayoría absoluta, requerirá en todo caso la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica. Y, como el procedimiento exige un referéndum, el apartado 2 del artículo 46 dispone: “El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndum a que se refiere el presente artículo”. En la misma línea se pronuncia el artículo 47 c) para el supuesto de que la reforma se refiera a aspectos de índole menor, contemplados en la propia norma.
Ponemos así de relieve el único supuesto en que el Gobierno Vasco -Consejo de Gobierno, dice la Constitución, aunque consiguieron cambiar la denominación al redactar el Estatuto- puede operar exclusivamente con los votos del censo electoral del País Vasco: la reforma del Estatuto de Autonomía, naturalmente, dentro del marco de la Constitución. Y también la única posibilidad de que Ibarretxe pueda convocar un referéndum: con la reforma del Estatuto como materia exclusiva y por delegación expresa del Estado.
Por si la cuestión no estuviera suficientemente clara, la Disposición Adicional de la Ley Orgánica reguladora del referéndum hace que el Estado opere, incluso -o con mayor razón-, en el ámbito de la Administración Local. En efecto. Aunque dispone que la Ley no alcanza a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos relativas a asuntos de índole municipal, deja a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.

La autodeterminación en el Derecho Internacional
En otro orden de cosas, el nacionalismo utiliza torpemente el Derecho Internacional y las resoluciones de Naciones Unidas para respaldar su supuesto derecho a la autodeterminación -justificación final del referéndum-, equiparando el País Vasco a los pueblos coloniales definidos y reconocidos por aquel Organismo. De nuevo estamos ante una falacia. Todo arranca del mensaje del Presidente Wilson de 12 de febrero de 1918, en el que se inició el reconocimiento del principio de autodeterminación de los pueblos. Desde entonces, la concreción de este principio ha pasado por diversas vicisitudes y ha sido objeto de deferentes resoluciones en función de la situación en que se encontraba cada pueblo, pero siempre operando con un denominador común: los restos del colonialismo; según definición de Naciones Unidas, los "pueblos coloniales".
En efecto. En la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1960 se declara "el derecho de libre determinación de los pueblos coloniales sometidos a dominación o subyugación extranjera". El concepto de "pueblos coloniales" es vital para entender el verdadero desarrollo del principio en las resoluciones de la ONU. Así, la misma Resolución 1514 insiste en que el derecho a la libre determinación desemboca, o debe desembocar, en la independencia. Pero en la 1541 (XV), aprobada un día más tarde, se afirma que la plenitud de gobierno propio puede lograrse con la independencia o a través de la integración o la libre asociación con otro Estado. Este giro, que reflejaba sin duda los intereses de las grandes potencias coloniales, se confirmará en las Resoluciones 2160 (XXI), 2621 (XXV), 2625 (XXV) y 2627 (XXV).
Pero lo que interesa destacar, desde el punto de vista del Derecho Internacional, es que toda la labor de Naciones Unidas hasta la consolidación del criterio vigente se ha referido exclusivamente a los "pueblos coloniales", y a la actuación en relación con ellos de las potencias afectadas. Hay que partir de estos postulados indiscutibles en la doctrina de la ONU para desmontar los argumentos nacionalistas, porque, como sabemos, para ellos todo es "legítimo".
Así, cuando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas afirma que "todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación a los fines de determinar su condición política", se está refiriendo a los "pueblos coloniales". Y, a pesar de que los nacionalistas han aprovechado el texto para equiparar el concepto de "derechos colectivos" a los derechos individuales, lo cierto es que la doctrina dominante conviene que, más que un derecho de los pueblos, se trataría, de acuerdo con una concepción más clásica del Derecho Internacional, de un deber de los Estados.
Naciones Unidas ha reiterado, sin fisuras, que el derecho de autodeterminación es aplicable a situaciones objetivas, esto es, "a las situaciones internacionales de dominación colonial, en las que un grupo humano, étnica, cultural e históricamente diferenciado, que no ha alcanzado la plenitud de gobierno propio, está subordinado a la administración de un Estado extranjero separado geográficamente". Por tanto, según la doctrina de Naciones Unidas [Resoluciones citadas, a las que hay que añadir la 2918 (XXVII) y la 2983 (XXVII)], el derecho de libre determinación de los pueblos admite solamente una calificación internacional respecto al término "coloniales", además de exigir una separación geográfica (lo que se ha llamado "teoría del agua salada"). El término "colonia" no es aplicable a una parte integrante de la metrópoli, sino a los territorios separados que no poseen un gobierno propio.
Nada de lo expuesto tiene que ver con los planteamientos del nacionalismo dominante, que toma conceptos del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional y los adhiere -porque no los puede encajar- a su delirante proyecto. Por tanto, si a pesar de la prohibición del ordenamiento, Ibarretxe convoca la consulta, las instituciones competentes del Estado deben anular la convocatoria y prohibir su celebración, actuando, si necesario fuera, con todo el peso de la Ley sobre las personas y los órganos que incurran en responsabilidad constitucional o de otra índole. Pero nunca pueden permitir esta burla, que, además, sería el primer paso para aplastar -ya sin controles- a más de la mitad de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma.

JAVI PARDIEZ