 |
|
Se
está fraguando en los laboratorios nacionalistas una nueva
ofensiva contra el Estado, contra España. Por el momento,
han puesto en marcha la maquinaria para que empiece a calar en la
sociedad la necesidad de convocar un referéndum y la existencia
del "derecho del pueblo vasco" a ser consultado. No especifican
fecha ni características -han hablado de consulta, de sondeo,
de encuesta ...-, pero, según Arzalluz, Ibarretxe es tan
inteligente que sólo lo convocará para ganarlo.
Este disparate abre la vía a diversas consideraciones políticas
y jurídicas, pero aquí nos centraremos en estas últimas,
adelantando que tal pretensión es rotundamente anticonstitucional
y, su desarrollo, necesariamente ilegal. Cualquier iniciativa al
respecto conculcaría la Constitución y la Ley reguladora
de las modalidades de referéndum. Pero para Ibarretxe, su
gobierno y su partido éste es un problema menor, puesto que,
desde hace mucho tiempo, y, singularmente desde el Pacto de Estella,
el ordenamiento jurídico español no significa nada,
situándose sistemáticamente fuera de la legalidad
constitucional y ordinaria.
Aspectos
jurídico-constitucionales.
Examinaremos los aspectos jurídicos del referéndum
a la luz de la Constitución y de la Ley reguladora. En principio,
la Constitución Española contempla, en su artículo
92.1, el referéndum consultivo, disponiendo que las decisiones
políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas
a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Encontramos
así los tres primeros elementos que configuran el referéndum
en el marco constitucional:
-Deben contemplarse decisiones políticas de especial trascendencia.
Aunque se trata de un concepto jurídico indeterminado no
parece dudoso que la hipotética autodeterminación
de una parte del territorio es trascendental y, además, muy
grave.
-El referéndum sólo puede ser consultivo, nunca vinculante.
Esta característica representa un freno vital para las doctrinas
optimistas que pretenden dominar el futuro "organizando"
mayorías. El hipotético resultado favorable de una
consulta no prejuzga la actuación posterior de los órganos
constitucionales.
-En el referéndum participarán todos los ciudadanos
españoles, no solamente los que habitan en las provincias
vascas. Por tanto, el llamado "ámbito vasco de decisión"
forma parte de la larga lista de conceptos anticonstitucionales
que maneja el nacionalismo vasco desde 1998, de cara al exterior,
porque su uso interno empezó mucho antes. Y el número
2 del mismo artículo dispone que el referéndum será
convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno,
previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. No tiene
cabida, por tanto, el llamado "ámbito vasco de decisión",
y nada obliga al Estado a inclinarse ante esta forma de presentar
el invento: lo que se ha dado en llamar "la voluntad mayoritaria
de los vascos". Todo ello sin olvidar la forma en que el nacionalismo
obtiene las mayorías: municipios sin candidatos de partidos
constitucionalistas, sin posibilidades de hacer campaña,
sin propaganda electoral, amenazas, matonismo, guardaespaldas, ...
¿Habrá siquiera papeletas de voto? ¿Cómo
se puede hablar de voluntad pacífica y democráticamente
expresada?
La Ley Orgánica de 18 de enero de 1980 regula las distintas
modalidades de referéndum. Y es tajante en su artículo
2º, disponiendo que la autorización para la convocatoria
de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera
de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado. Y continúa
este precepto señalando que la autorización será
acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en
el caso en que esté reservada por la Constitución
al Congreso de los Diputados. En este último caso, la autorización
requiere la mayoría absoluta (art. 6º) Finalmente, desarrolla
la facultad del Rey puntualizando que le corresponde convocar a
referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de
Ministros y refrendado por su Presidente. Ante la regulación
expuesta nada tiene que decir el Presidente del Gobierno Vasco;
no tiene ningún papel que jugar, ninguna facultad. Es muy
dueño de tener en la cabeza las ideas que quiera, pero no
puede hacer absolutamente nada porque el ordenamiento no se lo permite.
No es nadie en el entramado constitucional para actuar por la vía
que estamos analizando. Por tanto, si intenta materializar esta
"iniciativa", se situará al margen de la Constitución,
lo que en un representante del Estado reviste especial gravedad.
Ya sabemos que a él la Constitución no le importa,
pero, para su desgracia -y nuestra relativa tranquilidad-, está
obligado a acatarla.
El artículo 4º de la Ley tiene un contenido del que
se pueden extraer conclusiones muy duras. Dice que no podrá
celebrarse ningún referéndum durante la vigencia de
los estados de excepción y sitio en el ámbito territorial
en que se realiza la consulta. ¿Acaso no estamos aquí
en un estado de excepción, obviamente no decretado por las
autoridades competentes?
Por otro lado, el artículo 5º.1 exige que el referéndum
se decida por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto,
requisitos que, como sabemos, aquí no se pueden cumplir.
Y el apartado 2 recuerda que la circunscripción será,
en todo caso, la provincia, exigencia que choca abiertamente con
el proyecto nacionalista según el cual se operaría
con una circunscripción única que incluiría
Navarra y los territorios franceses. Parece que, con este criterio
tan democrático, les salen las cuentas.
No cabe buscar referencias en los supuestos de referéndum
para la reforma constitucional de los artículos 166 a 169
de la Constitución, en los que la intervención de
las Comunidades Autónomas se limita, en su caso, a la presentación
de un proyecto al Gobierno o de una proposición a la Mesa
del Congreso (art. 87.2), sin ninguna facultad decisoria en el desarrollo
del proceso.
Tampoco existe ninguna posibilidad si, forzando la ley, se pretende
utilizar la vía de la modificación del Estatuto de
Autonomía, contemplada en el artículo 152.2 de la
Constitución, en el artículo 10 de la Ley reguladora
y en el artículo 46 del Estatuto. Según el primero
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos
en ellos establecidos, y con referéndum entre los electores
inscritos en los censos correspondientes. Y el artículo 10
de la Ley reguladora añade que el referéndum requerirá
previamente el cumplimiento de los trámites de reforma establecidos
en los respectivos Estatutos, o, en su defecto, los que fueran precisos
para su aprobación.
El procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía
del País Vasco para su reforma está determinado en
su artículo 46. Así, aunque la iniciativa puede corresponder
al Parlamento Vasco, con propuesta aprobada por mayoría absoluta,
requerirá en todo caso la aprobación de las Cortes
Generales del Estado mediante Ley Orgánica. Y, como el procedimiento
exige un referéndum, el apartado 2 del artículo 46
dispone: “El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por
delegación expresa del Estado, para convocar los referéndum
a que se refiere el presente artículo”. En la misma
línea se pronuncia el artículo 47 c) para el supuesto
de que la reforma se refiera a aspectos de índole menor,
contemplados en la propia norma.
Ponemos así de relieve el único supuesto en que el
Gobierno Vasco -Consejo de Gobierno, dice la Constitución,
aunque consiguieron cambiar la denominación al redactar el
Estatuto- puede operar exclusivamente con los votos del censo electoral
del País Vasco: la reforma del Estatuto de Autonomía,
naturalmente, dentro del marco de la Constitución. Y también
la única posibilidad de que Ibarretxe pueda convocar un referéndum:
con la reforma del Estatuto como materia exclusiva y por delegación
expresa del Estado.
Por si la cuestión no estuviera suficientemente clara, la
Disposición Adicional de la Ley Orgánica reguladora
del referéndum hace que el Estado opere, incluso -o con mayor
razón-, en el ámbito de la Administración Local.
En efecto. Aunque dispone que la Ley no alcanza a las consultas
populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos relativas
a asuntos de índole municipal, deja a salvo, en todo caso,
la competencia exclusiva del Estado para su autorización.
La
autodeterminación en el Derecho Internacional
En otro orden de cosas, el nacionalismo utiliza torpemente el Derecho
Internacional y las resoluciones de Naciones Unidas para respaldar
su supuesto derecho a la autodeterminación -justificación
final del referéndum-, equiparando el País Vasco a
los pueblos coloniales definidos y reconocidos por aquel Organismo.
De nuevo estamos ante una falacia. Todo arranca del mensaje del
Presidente Wilson de 12 de febrero de 1918, en el que se inició
el reconocimiento del principio de autodeterminación de los
pueblos. Desde entonces, la concreción de este principio
ha pasado por diversas vicisitudes y ha sido objeto de deferentes
resoluciones en función de la situación en que se
encontraba cada pueblo, pero siempre operando con un denominador
común: los restos del colonialismo; según definición
de Naciones Unidas, los "pueblos coloniales".
En efecto. En la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General
de Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1960 se declara "el
derecho de libre determinación de los pueblos coloniales
sometidos a dominación o subyugación extranjera".
El concepto de "pueblos coloniales" es vital para entender
el verdadero desarrollo del principio en las resoluciones de la
ONU. Así, la misma Resolución 1514 insiste en que
el derecho a la libre determinación desemboca, o debe desembocar,
en la independencia. Pero en la 1541 (XV), aprobada un día
más tarde, se afirma que la plenitud de gobierno propio puede
lograrse con la independencia o a través de la integración
o la libre asociación con otro Estado. Este giro, que reflejaba
sin duda los intereses de las grandes potencias coloniales, se confirmará
en las Resoluciones 2160 (XXI), 2621 (XXV), 2625 (XXV) y 2627 (XXV).
Pero lo que interesa destacar, desde el punto de vista del Derecho
Internacional, es que toda la labor de Naciones Unidas hasta la
consolidación del criterio vigente se ha referido exclusivamente
a los "pueblos coloniales", y a la actuación en
relación con ellos de las potencias afectadas. Hay que partir
de estos postulados indiscutibles en la doctrina de la ONU para
desmontar los argumentos nacionalistas, porque, como sabemos, para
ellos todo es "legítimo".
Así, cuando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturas afirma que "todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación a los fines de determinar
su condición política", se está refiriendo
a los "pueblos coloniales". Y, a pesar de que los nacionalistas
han aprovechado el texto para equiparar el concepto de "derechos
colectivos" a los derechos individuales, lo cierto es que la
doctrina dominante conviene que, más que un derecho de los
pueblos, se trataría, de acuerdo con una concepción
más clásica del Derecho Internacional, de un deber
de los Estados.
Naciones Unidas ha reiterado, sin fisuras, que el derecho de autodeterminación
es aplicable a situaciones objetivas, esto es, "a las situaciones
internacionales de dominación colonial, en las que un grupo
humano, étnica, cultural e históricamente diferenciado,
que no ha alcanzado la plenitud de gobierno propio, está
subordinado a la administración de un Estado extranjero separado
geográficamente". Por tanto, según la doctrina
de Naciones Unidas [Resoluciones citadas, a las que hay que añadir
la 2918 (XXVII) y la 2983 (XXVII)], el derecho de libre determinación
de los pueblos admite solamente una calificación internacional
respecto al término "coloniales", además
de exigir una separación geográfica (lo que se ha
llamado "teoría del agua salada"). El término
"colonia" no es aplicable a una parte integrante de la
metrópoli, sino a los territorios separados que no poseen
un gobierno propio.
Nada de lo expuesto tiene que ver con los planteamientos del nacionalismo
dominante, que toma conceptos del Derecho Constitucional y del Derecho
Internacional y los adhiere -porque no los puede encajar- a su delirante
proyecto. Por tanto, si a pesar de la prohibición del ordenamiento,
Ibarretxe convoca la consulta, las instituciones competentes del
Estado deben anular la convocatoria y prohibir su celebración,
actuando, si necesario fuera, con todo el peso de la Ley sobre las
personas y los órganos que incurran en responsabilidad constitucional
o de otra índole. Pero nunca pueden permitir esta burla,
que, además, sería el primer paso para aplastar -ya
sin controles- a más de la mitad de los ciudadanos de la
Comunidad Autónoma.
JAVI PARDIEZ
|