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DEL PALEOLÍTICO

A LA AUTODETERMINACIÓN

 

Con la tenacidad estúpida propia del necio el Lehendakari, en su proyecto presentado al Parlamento Vasco, insiste en afirmar que el pueblo vasco es titular del derecho de autodeterminación; derecho cuyo reconocimiento sitúa en el Derecho Internacional. Más concretamente, en dos tratados internacionales de derechos humanos elaborados por las Naciones Unidas en 1966: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

A continuación, y para reforzar más su construcción, añade que, además, se trata de dos textos internacionales ratificados por España y publicados en el ordenamiento interno español. En consecuencia, forman parte de nuestro Derecho interno, del mismo modo que el derecho de autodeterminación en ellos contenido. Como he tenido ocasión de poner de manifiesto esa construcción, planteada así, sin más, no es otra cosa que una verdad a medias o una manera frívola de abordar la cuestión para que el resultado final legitime la pretensión inicial. Esto es, que el "pueblo vasco" es titular del derecho de autodeterminación. De lo que se trata es de que el dogma, así planteado, vaya calando lentamente en la ciudadanía. Por lo menos, en la que vota nacionalista y es más proclive a no discutir el producto que "con amabilidad" se le quiere vender. Ya lo dijo el secretario general de EA en el pleno de autogobierno celebrado el 25 de octubre de 2001 en el Parlamento Vasco: "El pueblo vasco es sujeto y titular del derecho de autodeterminación... derecho que corresponde `al pueblo vasco en su integridad´, por lo tanto consideró a Navarra, la Comunidad Autónoma Vasca y al País Vasco francés" (El Diario Vasco, 26 de octubre de 2001) . Sin embargo, y muy a su pesar, nada más lejos de la realidad y de la legalidad internacional. Ni el pueblo vasco existe como tal, ni el Derecho Internacional le reconoce la titularidad del derecho de autodeterminación. Vamos a verlo.
Lo primero que hay que decir es que los Pactos Internacionales de Naciones Unidas es verdad que proclaman el derecho de autodeterminación de los pueblos en su art. 1 (Boletín Oficial del Estado, nº 103, de 30 de abril de 1977). Ahora bien, se trata de un derecho ubicado en el proceso de descolonización del continente africano. Que no es interpretación mía se desprende del análisis de los apartados 2 y 3 del citado artículo en los que se alude precisamente a los territorios no autónomos y a los territorios en fideicomiso. Esto es, a los territorios contemplados por la Carta de las Naciones Unidas como titulares del derecho de autodeterminación. Veamos el texto:
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
En segundo término, cabe señalar que ese derecho proclamado en los Pactos -y desde 1945 en la propia Carta de las Naciones Unidas- ha sido interpretado, desarrollado y concretado por la Asamblea General a través de distintas resoluciones. Por lo tanto, limitarse a la proclamación que hacen los Pactos obviando, además, su conexión con el proceso descolonizador, manifiesta ya cierta tendencia a la tergiversación. Porque, ¿qué contenido ha otorgado la Asamblea General de las Naciones Unidas al derecho de autodeterminación? No hace falta ser un especialista para saberlo. Basta con acudir a cualquier manual de Derecho Internacional Público para comprobarlo. Encontraremos, entonces, las dos resoluciones más relevantes adoptadas en 1960. Por lo tanto, en pleno proceso descolonizador: la Resolución 1514 (XV) (que contiene la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales") y la 1541 (XV) (relativa a los Territorios no autónomos). Las dos precisan el tipo de pueblo contemplado por ellas: colonial o perteneciente a un territorio no autónomo. La Resolución 1514 (XV), por otra parte, aborda también los límites de este derecho al manifestar, en su punto 6, que:
Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
En consecuencia, ya en 1960, el Derecho Internacional relativo al derecho de autodeterminación de los pueblos precisaba tanto sus titulares como sus límites. Posteriormente, en 1970, la Resolución 2625 (XXV) desarrollará más estos extremos. Así, en relación con los límites, afirma:
Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de los Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.
Como puede comprobarse, la regulación que del derecho de autodeterminación hace el Derecho Internacional muestra claramente que si algo no tiene el País Vasco es derecho de autodeterminación: ni reúne los requisitos de "pueblo", ni se trata de un territorio no autónomo o sometido a dominación colonial. Antes bien, se trata de un territorio que goza de una amplísima autonomía en el marco del bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución española de 1978 y por el Estatuto de Guernica.
Que la regulación que el Derecho Internacional hace del derecho de autodeterminación sea la que es y no otra, es absolutamente comprensible si tenemos presente el hecho de que son los Estados los que hacen el Derecho Internacional. Teniendo presente esta perspectiva, los límites a los que hemos aludido no resultan extraños, sino más bien lógicos. Porque, ¿cómo iban los Estados a aprobar unas normas que permitieran la secesión de sus respectivos territorios? Por otra parte, ¿cómo iban a alentar hipotéticos desmembramientos precisamente los Estados que ansiaban alcanzar esta forma política y que la habían alcanzado tras haber padecido la dominación colonial? De este modo, y con esta regulación, los Estados surgidos del proceso descolonizador y promotores e impulsores de la descolonización a través de la adopción de resoluciones favorables a la misma en el seno de la Asamblea General -entre las que se encuentran las relativas al derecho de libre determinación de los pueblos- mostraron que no estaban dispuestos a arriesgarse a afirmar un derecho ilimitado de libre determinación que pudiera poner en peligro su propia integridad, la integridad de un Estado de reciente independencia.
Las cautelas anteriormente enumeradas eran vigentes entonces y lo son también ahora en la medida en que los Estados no han modificado ni la titularidad ni los límites del derecho de autodeterminación tal y como fue concebido. En consecuencia, y pese al disgusto que puede conllevar constatarlo, el derecho de autoderminación tal y como está configurado por el Derecho Internacional no implica ni equivale a un derecho de secesión. Por el contrario, la secesión es su límite. No porque lo digamos nosotros. Lo afirman las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas que hemos examinado.
En ese discurso carente de rigor jurídico suele afirmarse, además, que los Estados que surgieron de la caída del bloque soviético lo hicieron, precisamente, en virtud del ejercicio del derecho de autodeterminación. Nada más opuesto a la realidad. En el caso de los Estados surgidos de la antigua URSS, ninguno fue el resultado del ejercicio de ese derecho (por otra parte recogido en la Constitución soviética pero nunca ejercitado), sino consecuencia de la desintegración de la URSS. En cuanto a las Repúblicas bálticas (Estonia, Letonia y Lituania) anexionadas a principios del siglo XX por la URSS, lo que hicieron fue recuperar una estatalidad que nunca perdieron. Chequia y Eslovaquia, a su vez, fueron el resultado de un acto del Parlamento del Estado preexistente -Checoslovaquia- por el que se procedía a su disolución. Sólo en el caso de la antigua Yugoslavia fue invocado el derecho de autodeterminación. Pero no porque estuviera recogido en el Derecho Internacional, sino porque lo contemplaba la Constitución yugoslava.
Cuando el Lehendakari afirma en su propuesta que en Europa "están superados, social e intelectualmente, debates aún pendientes en el Estado Español" y que "aspectos fundamentales y principios democráticos tales como, la libre asociación, el derecho democrático a decidir de los Pueblos, la soberanía compartida, la cooperación transfronteriza o el respeto de las identidades de las naciones sin estado, son asumidas con toda normalidad en el ámbito europeo y deben marcar las pautas a seguir por el Estado español", no sé si es consciente de que su primera afirmación es cierta pero en sentido inverso a su pretensión. En efecto, son debates superados hasta el extremo de que en la Unión Europea ningún Estado reconoce el derecho de autodeterminación a las entidades territoriales que lo integran, ni se plantean discusiones al respecto. En cuanto a la segunda afirmación, el examen de la práctica tampoco la avala. Por el contrario, el mejor ejemplo que revela el modo en el que el PNV concibe el "derecho democrático a decidir de los Pueblos" es el proporcionado por ellos mismos a los vecinos de la localidad vizcaína de Boroa cuando amenazó de expulsión a su alcaldesa (del PNV) si convocaba el referéndum, que había anunciado, para conocer la opinión de la población respecto del proyecto de instalación en el municipio de una central de ciclo combinado. La alcaldesa renunció a llevar a cabo la consulta. Sin embargo, una coordinadora local la organizó y el resultado del escrutinio fue abrumadoramente contrario a dicha central. Pues bien, ahí sí que hubo consulta popular, pero no pudo ser organizada desde la alcaldía por las amenazas de expulsión. ¿Es así como concibe el partido del Lehendakari el famoso "derecho democrático a decidir"? Además de eso, lo que ese ejemplo pone de manifiesto es que para el nacionalismo vasco -representado aquí en el PNV- de lo que se trata es de que ese hipotético "derecho democrático a decidir" sólo pueda ser ejercido a condición de que el resultado final de la consulta sea el deseado y decidido por ese partido.

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