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Con
la tenacidad estúpida propia del necio el Lehendakari, en
su proyecto presentado al Parlamento Vasco, insiste en afirmar que
el pueblo vasco es titular del derecho de autodeterminación;
derecho cuyo reconocimiento sitúa en el Derecho Internacional.
Más concretamente, en dos tratados internacionales de derechos
humanos elaborados por las Naciones Unidas en 1966: el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
A continuación,
y para reforzar más su construcción, añade
que, además, se trata de dos textos internacionales ratificados
por España y publicados en el ordenamiento interno español.
En consecuencia, forman parte de nuestro Derecho interno, del mismo
modo que el derecho de autodeterminación en ellos contenido.
Como he tenido ocasión de poner de manifiesto esa construcción,
planteada así, sin más, no es otra cosa que una verdad
a medias o una manera frívola de abordar la cuestión
para que el resultado final legitime la pretensión inicial.
Esto es, que el "pueblo vasco" es titular del derecho
de autodeterminación. De lo que se trata es de que el dogma,
así planteado, vaya calando lentamente en la ciudadanía.
Por lo menos, en la que vota nacionalista y es más proclive
a no discutir el producto que "con amabilidad" se le quiere
vender. Ya lo dijo el secretario general de EA en el pleno de autogobierno
celebrado el 25 de octubre de 2001 en el Parlamento Vasco: "El
pueblo vasco es sujeto y titular del derecho de autodeterminación...
derecho que corresponde `al pueblo vasco en su integridad´,
por lo tanto consideró a Navarra, la Comunidad Autónoma
Vasca y al País Vasco francés" (El Diario Vasco,
26 de octubre de 2001) . Sin embargo, y muy a su pesar, nada más
lejos de la realidad y de la legalidad internacional. Ni el pueblo
vasco existe como tal, ni el Derecho Internacional le reconoce la
titularidad del derecho de autodeterminación. Vamos a verlo.
Lo primero que hay que decir es que los Pactos Internacionales de
Naciones Unidas es verdad que proclaman el derecho de autodeterminación
de los pueblos en su art. 1 (Boletín Oficial del Estado,
nº 103, de 30 de abril de 1977). Ahora bien, se trata de un
derecho ubicado en el proceso de descolonización del continente
africano. Que no es interpretación mía se desprende
del análisis de los apartados 2 y 3 del citado artículo
en los que se alude precisamente a los territorios no autónomos
y a los territorios en fideicomiso. Esto es, a los territorios contemplados
por la Carta de las Naciones Unidas como titulares del derecho de
autodeterminación. Veamos el texto:
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente
su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos
pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales,
sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio de beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En
ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso
los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no
autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán
este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas.
En segundo término, cabe señalar que ese derecho proclamado
en los Pactos -y desde 1945 en la propia Carta de las Naciones Unidas-
ha sido interpretado, desarrollado y concretado por la Asamblea
General a través de distintas resoluciones. Por lo tanto,
limitarse a la proclamación que hacen los Pactos obviando,
además, su conexión con el proceso descolonizador,
manifiesta ya cierta tendencia a la tergiversación. Porque,
¿qué contenido ha otorgado la Asamblea General de
las Naciones Unidas al derecho de autodeterminación? No hace
falta ser un especialista para saberlo. Basta con acudir a cualquier
manual de Derecho Internacional Público para comprobarlo.
Encontraremos, entonces, las dos resoluciones más relevantes
adoptadas en 1960. Por lo tanto, en pleno proceso descolonizador:
la Resolución 1514 (XV) (que contiene la "Declaración
sobre la concesión de la independencia a los países
y pueblos coloniales") y la 1541 (XV) (relativa a los Territorios
no autónomos). Las dos precisan el tipo de pueblo contemplado
por ellas: colonial o perteneciente a un territorio no autónomo.
La Resolución 1514 (XV), por otra parte, aborda también
los límites de este derecho al manifestar, en su punto 6,
que:
Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad
nacional y la integridad territorial de un país es incompatible
con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas.
En consecuencia, ya en 1960, el Derecho Internacional relativo al
derecho de autodeterminación de los pueblos precisaba tanto
sus titulares como sus límites. Posteriormente, en 1970,
la Resolución 2625 (XXV) desarrollará más estos
extremos. Así, en relación con los límites,
afirma:
Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes
se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción
alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente,
la integridad territorial de los Estados soberanos e independientes
que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad
de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes
descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente
a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción
por motivos de raza, credo o color.
Como puede comprobarse, la regulación que del derecho de
autodeterminación hace el Derecho Internacional muestra claramente
que si algo no tiene el País Vasco es derecho de autodeterminación:
ni reúne los requisitos de "pueblo", ni se trata
de un territorio no autónomo o sometido a dominación
colonial. Antes bien, se trata de un territorio que goza de una
amplísima autonomía en el marco del bloque de constitucionalidad
conformado por la Constitución española de 1978 y
por el Estatuto de Guernica.
Que la regulación que el Derecho Internacional hace del derecho
de autodeterminación sea la que es y no otra, es absolutamente
comprensible si tenemos presente el hecho de que son los Estados
los que hacen el Derecho Internacional. Teniendo presente esta perspectiva,
los límites a los que hemos aludido no resultan extraños,
sino más bien lógicos. Porque, ¿cómo
iban los Estados a aprobar unas normas que permitieran la secesión
de sus respectivos territorios? Por otra parte, ¿cómo
iban a alentar hipotéticos desmembramientos precisamente
los Estados que ansiaban alcanzar esta forma política y que
la habían alcanzado tras haber padecido la dominación
colonial? De este modo, y con esta regulación, los Estados
surgidos del proceso descolonizador y promotores e impulsores de
la descolonización a través de la adopción
de resoluciones favorables a la misma en el seno de la Asamblea
General -entre las que se encuentran las relativas al derecho de
libre determinación de los pueblos- mostraron que no estaban
dispuestos a arriesgarse a afirmar un derecho ilimitado de libre
determinación que pudiera poner en peligro su propia integridad,
la integridad de un Estado de reciente independencia.
Las cautelas anteriormente enumeradas eran vigentes entonces y lo
son también ahora en la medida en que los Estados no han
modificado ni la titularidad ni los límites del derecho de
autodeterminación tal y como fue concebido. En consecuencia,
y pese al disgusto que puede conllevar constatarlo, el derecho de
autoderminación tal y como está configurado por el
Derecho Internacional no implica ni equivale a un derecho de secesión.
Por el contrario, la secesión es su límite. No porque
lo digamos nosotros. Lo afirman las resoluciones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas que hemos examinado.
En ese discurso carente de rigor jurídico suele afirmarse,
además, que los Estados que surgieron de la caída
del bloque soviético lo hicieron, precisamente, en virtud
del ejercicio del derecho de autodeterminación. Nada más
opuesto a la realidad. En el caso de los Estados surgidos de la
antigua URSS, ninguno fue el resultado del ejercicio de ese derecho
(por otra parte recogido en la Constitución soviética
pero nunca ejercitado), sino consecuencia de la desintegración
de la URSS. En cuanto a las Repúblicas bálticas (Estonia,
Letonia y Lituania) anexionadas a principios del siglo XX por la
URSS, lo que hicieron fue recuperar una estatalidad que nunca perdieron.
Chequia y Eslovaquia, a su vez, fueron el resultado de un acto del
Parlamento del Estado preexistente -Checoslovaquia- por el que se
procedía a su disolución. Sólo en el caso de
la antigua Yugoslavia fue invocado el derecho de autodeterminación.
Pero no porque estuviera recogido en el Derecho Internacional, sino
porque lo contemplaba la Constitución yugoslava.
Cuando el Lehendakari afirma en su propuesta que en Europa "están
superados, social e intelectualmente, debates aún pendientes
en el Estado Español" y que "aspectos fundamentales
y principios democráticos tales como, la libre asociación,
el derecho democrático a decidir de los Pueblos, la soberanía
compartida, la cooperación transfronteriza o el respeto de
las identidades de las naciones sin estado, son asumidas con toda
normalidad en el ámbito europeo y deben marcar las pautas
a seguir por el Estado español", no sé si es
consciente de que su primera afirmación es cierta pero en
sentido inverso a su pretensión. En efecto, son debates superados
hasta el extremo de que en la Unión Europea ningún
Estado reconoce el derecho de autodeterminación a las entidades
territoriales que lo integran, ni se plantean discusiones al respecto.
En cuanto a la segunda afirmación, el examen de la práctica
tampoco la avala. Por el contrario, el mejor ejemplo que revela
el modo en el que el PNV concibe el "derecho democrático
a decidir de los Pueblos" es el proporcionado por ellos mismos
a los vecinos de la localidad vizcaína de Boroa cuando amenazó
de expulsión a su alcaldesa (del PNV) si convocaba el referéndum,
que había anunciado, para conocer la opinión de la
población respecto del proyecto de instalación en
el municipio de una central de ciclo combinado. La alcaldesa renunció
a llevar a cabo la consulta. Sin embargo, una coordinadora local
la organizó y el resultado del escrutinio fue abrumadoramente
contrario a dicha central. Pues bien, ahí sí que hubo
consulta popular, pero no pudo ser organizada desde la alcaldía
por las amenazas de expulsión. ¿Es así como
concibe el partido del Lehendakari el famoso "derecho democrático
a decidir"? Además de eso, lo que ese ejemplo pone de
manifiesto es que para el nacionalismo vasco -representado aquí
en el PNV- de lo que se trata es de que ese hipotético "derecho
democrático a decidir" sólo pueda ser ejercido
a condición de que el resultado final de la consulta sea
el deseado y decidido por ese partido.
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